EL DELITO CONTRA EL AMBIENTE
Titulo
EL DELITO CONTRA EL AMBIENTE:
ELEMENTOS PARA EJERCER ACCIÓN PENAL.
AUTOR
ESKÁNDAR
GÁNEM HERNÁNDEZ
RESUMEN
La acción de
contaminar el ambiente encuentra respuesta del sistema jurídico desde tres
ramas; la administrativa, la civil y la penal. Los procesos civiles que surgen
por la responsabilidad generada a raíz de este tipo de sucesos suelen ser
largos, como lo demuestra la experiencia extranjera, y los posibles procesos
penales son complejos, difíciles de desarrollar y suelen quedarse en la etapa
preliminar.
ABSTRACT
The Enviromental
pollution action may be tackled by the administrative, civil and criminal processes
of the legal system. The civil process arisen due to the responsibility
generated in this type of events often last a lot, as it is showed in the
foreign experience, but the possible criminal processes are complex, difficult
to develop and they usually remain in the preliminary Stage.
PALABRAS CLAVE:
1. Contaminacion
ambiental.
2. Derecho
penal.
3. Procesos
penales.
4. Procesos civiles.
5. Acción
penal.
INTRODUCCIÓN:
La Constitución
mexicana ha consagrado, en parte del artículo 4, el derecho de todo ciudadano a
un ambiente adecuado. El ambiente se convierte así en un bien jurídico y por
tanto es acreedor a la protección jurídica del Estado, es digno de tutela. La
importancia de ese recurso natural puede ser mejor explicada por otros expertos
que por juristas; pero puede apuntarse que el Mangle es parte vital del
ambiente de la Isla del Carmen y objeto de protección jurídica.
En
este trabajo se analizan desde el punto de vista procesal penal, los elementos
necesarios para la determinación del ejercicio de la acción penal, que como se
sabe es parte del objeto del procedimiento preliminar previo al juicio penal
con resultado final de una sentencia condenatoria o no.
Por
tanto, se asume el análisis de elementos sustantivos y procesales del
ordenamiento en caso de contaminación. Lo importante no es el hecho
contaminante en sí, que por otro lado es primordial como objeto del proceso,
sino que se hacen referencias generales a una “acción contaminante” hipotética,
pues lo trascendente ahora son los elementos jurídicos que intervendrían en
caso de que el Ministerio Público Federal impulse una persecución por el delito
previsto en el código penal.
CUERPO:
EL DELITO CONTRA EL AMBIENTE:
El
artículo 414 del Código Penal Federal, en su reforma del 2002 (Código Penal
Federal. DOF, 2002), inserto en el título de los delitos contra el ambiente y
la gestión ambiental, dispone básicamente en cuanto al hecho típico que:
“Se
impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad,
realice actividades de producción,
almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono,
desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias
consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o
autorice, que cause un daño a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del
agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente”.
En
seguida, la norma se refiere a que la misma pena se aplicará a quien
ilícitamente realice las conductas con las sustancias cuyas características ya
se enunciaron…, “…o con sustancias agotadoras de la
capa de ozono y cause un riesgo de daño
a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la
calidad del agua o al ambiente”.
Continúa
la norma describiendo que si… “las actividades se realizan en un área natural protegida la pena de
prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil
días de multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias
agotadoras de la capa de ozono”.
Por
último, se ubica a esas mismas actividades constitutivas de delito pero en zona
urbana de tal manera que aquél que emplee:
“…aceites
gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no
excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus
características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena
prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con
cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad”.
Es
decir, el Código Penal Federal, que se sabe es el ordenamiento jurídico más
drástico en cuanto a medidas restrictivas se refiere (privación de la
libertad), prevé la sanción de conductas que afecten a los recursos naturales,
flora, fauna, ecosistemas, suelo y subsuelo, ecosistemas, agua, capa de ozono
y, en general, el ambiente, por medio de la aplicación de la pena de prisión y
de multa. Por tanto, no se está en presencia de penas que pueden ser
alternativas sino que conllevan la privación de la libertad en caso de
sentencia condenatoria. Para las personas morales (jurídicas), de acuerdo a lo
que establecen los artículos 11, 252 y 32 del Código Penal Federal, también se
prevé como sanciones la suspensión temporal; disolución de la sociedad; y la
obligación a la reparación del daño (Código Penal Federal. DOF, 1931).
Ahora
bien, resulta importante establecer la naturaleza del delito contra el
ambiente, pues esto ayudará a determinar lo que se debe probar en un juicio
para poder configurar el supuesto delictivo y los daños derivados (Gómez y
Esparza, 2009). Así, en la doctrina castellana
se puede encontrar dos posturas posibles (Silvia, 1999. Prat y Soler,
2000. Gómez y Esparza, 2009) con respecto de los delitos contra el ambiente:
La
primera, si
no hay daño real sobre el bien jurídico protegido,
producido por la acción típica
descrita en el código penal, no existirá delito. Por tanto, se necesita una
acción contaminante y un efecto de destrucción total o parcial de un bien
medioambiental. De asumir esta postura, en el proceso penal se tendrían que
probar dos hechos necesariamente: en primera instancia sería la combinación de
la acción contaminante (por ejemplo, una emisión de gas tóxico, o vertido de
líquidos) y la cuantificación del efecto real de daño causado (por ejemplo
número o porcentaje del Mangle afectado); y en seguida la relación de
causalidad entre la emisión o vertido y los daños efectivos producidos.
La
segunda postura aborda el delito
contra el ambiente tratándolo como uno de peligro, ya
que, considerando que debe preexistir una infracción administrativa (caso de
una empresa que se ajusta a la inspección prevista en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, (LGEEPA, 1988), sólo es
necesario que exista la conducta típica que pusiera en peligro el bien jurídico
protegido sin importar si lo ha dañado o no (se precisa sólo que exista la emisión
del gas tóxico o el vertido contaminante). Señala LGEEPA que, en los casos en
que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público,
la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus
facultades que pudieran configurar uno o más delitos. Párrafo adicionado al
artículo 169 por publicación en el Diario Oficial de la Federación de 13 de
diciembre de 1996. (LGEEPA, 1988).
En
ese sentido, parte de la doctrina penal, tradicional y contemporánea, entiende
que, al distinguir por un lado lesión y por el otro peligro, resultado y
actividad, se está siendo congruente con el reconocimiento de que existen
diversas maneras de violar la norma penal establecida (Gómez Orbaneja, 1947.
Cerezo, 1985).
Esta
segunda distinción tiene, a su vez, dos opiniones generales:
Por
una parte, hay quienes opinan que el delito de peligro, conocido también como
delito hipotético, lo sería en sentido abstracto, de tal manera que existe con
el sólo hecho de la creación del peligro que
está prohibido por
la normativa ambiental, es decir, con la simple emisión del gas tóxico o
vertido de líquidos peligrosos. En la segunda opinión, hay quienes entienden
que se trata de un delito de peligro concreto,
pues la conducta típica debe suponer una puesta en peligro de un bien jurídico
ambiental concreto, aunque no lo haya dañado aún. En el proceso penal supondría
haber probado dos hechos y su interconexión: La emisión del gas tóxico o
vertido de líquidos contaminantes y que esa emanación o vertido es la que
habría puesto en peligro la subsistencia del Mangle presente en el municipio de Carmen.
Desde
un análisis doctrinal, observando la completa redacción del artículo 414 del
Código Penal Federal, se deben apuntar las distintas naturalezas del delito que
pueden encontrarse, en un posible intento del legislador de abarcar todas las
posturas doctrinales y sancionar ampliamente conductas contaminantes que se
relacionen con los bienes medio ambientales. Así las cosas, la ley penal prevé
la misma pena (prisión y multa) para conductas que causen lesión y para las
conductas que cause un riesgo de daño dependiendo los distintos bienes
ambientales protegidos de que se traten:
a)
La conducta típica de la norma del
código penal federal de acuerdo al artículo 414, considera delitos de lesión o
resultado cuando se lesionen los bienes “…recursos naturales, a la flora, a
la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al
ambiente” pues emplea las expresiones “realice actividades” y “que
cause un daño” (Código Penal Federal, 1931).
b)
Se considera también delito de peligro
aunque no está muy claro si han de ser abstractos o concretos. No obstante,
partiendo del deseo del legislador de proteger ampliamente al ambiente, patente
en la elección de mezclar en una misma norma dos posturas doctrinales, cabría
suponer que es posible hacer referencia a ambos tipos.
Con
base en lo anterior, se puede considerar que el delito contra el ambiente debe
ser una conducta activa, positiva, aunque acudiendo a otros preceptos de la ley
penal no se renuncia a aquellas otras conductas que sean calificadas de omisión
en tanto se permita hacer sin poner remedio. En este sentido, los bienes
jurídicos ambientales reciben amplia cobertura al tipificarse toda conducta,
por acción u omisión, que afecta o pueda afectar a los mismos.
En
el artículo 7 del Código Penal Federal determina que: “Delito
es el acto u omisión que sancionan las leyes penales”. En los delitos de resultado material también
será atribuible el resultado típico previsto en la norma al que omita
impedirlo, en donde el resultado es consecuencia de una conducta omisiva,
cuando el que omite impedirlo tenía el deber de actuar, derivado de la ley,
contrato o de su propio actuar. En este sentido los artículos 8 y 9 se definen
las conductas u omisiones de carácter doloso o culposo.
Ahora
bien, la cobertura penal al respecto es necesaria, sin duda, pero adviértase
que los delitos con resultado de daño a los bienes ambientales representan un
reto procesal en la comprobación (actividad probatoria), pero si se considera
que existe delito aunque efectivamente no se produzca un resultado visible
pueden llegar a plantearse probanzas bastante más complejas, derivando
potencialmente en la imposibilidad de lograr una condena. En definitiva, ayuda
mucho para el proceso que el delito “se vea”, surtiendo efectos en los bienes
jurídicos ambientales protegidos y que se van a tutelar (Gómez Colomer, 2010).
EL AUTOR DEL DELITO:
Es
el imputado/acusado, pues contra él se dirige el proceso penal. En principio,
la calidad de parte del supuesto contaminador no se ve afectada ante la
realidad que sólo ante la sentencia firme puede establecerse la autoría o
absolución por el delito ambiental. El Ministerio Público realiza entonces
actuaciones mandadas por las pautas de sospecha fundada, imputación y acusación
para que sea posible el procesamiento ante los tribunales.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
La
responsabilidad civil que se deriva del delito ambiental está basada en el
principio general del Derecho Civil según el cual toda persona que comete un
daño está obligada a repararlo (Azúa, 2007). Es decir, se trata de la
reparación o indemnización por el daño causado a favor del perjudicado, con
base en la responsabilidad del autor del hecho o acción causante del daño
imputable por culpa o negligencia (Sánchez, 2008).
En
Europa, la responsabilidad civil por daños al Ambiente está basada
fundamentalmente en el principio comunitario de “quien contamina paga”,
según el artículo 130 R del Acta Única de 1986, firmada en Luxemburgo el 17 de
febrero de 1986, (Acta, 1986).
La
responsabilidad civil tiene tres orientaciones que se conocen como sistemas de
responsabilidad: 1) la responsabilidad
civil subjetiva (por culpa o negligencia); 2) la responsabilidad
civil objetiva (sin culpa); y, 3) la responsabilidad
civil conjunta, en aquellos supuestos en los que no aplica las anteriores.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA:
La
responsabilidad civil subjetiva (por culpa o negligencia) viene del Derecho
Romano (Lex Aquilia) y es el sistema clásico en
derecho civil basado en la existencia de culpa o negligencia del responsable
del hecho dañoso (Margadant, 2010). En los artículos 1805 el código civil del
estado de Campeche y 1910 del Código Civil Federal establecen que “el que
obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como
consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima” (Código Civil,
1942. Código Civil Federal, 1928). En los procesos penales por delitos contra
el ambiente la responsabilidad civil viene aparejada con la penal.
Esta
responsabilidad conlleva que en el proceso penal deba probarse la existencia de
culpa o negligencia por parte del responsable del hecho dañoso, pero también la
existencia de la acción lesiva culposa o negligente, y la existencia de la
relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño causado.
Esto implica que primero deba incumplirse la normativa protectora del ambiente
o que se realice acto culpable o negligente relacionado con la misma, pudiendo
tal conducta ser considerada como prueba de culpabilidad por los tribunales y
su incumplimiento como prueba de ausencia de la misma y, por tanto, no habría
responsabilidad civil.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA:
La
responsabilidad civil objetiva se establece sin tener en cuenta la existencia
de culpa o negligencia por parte del responsable del hecho dañino. Este sistema
de responsabilidad requiere únicamente que se acredite la existencia de una
conducta (acción y omisión) causante del daño, facilitando los medios
probatorios en el proceso respectivo. El sistema también facilita la adopción
de medidas de prevención (medidas cautelares) y de aseguramiento de los
posibles daños a indemnizar o reparar, mediante la contratación de seguros
entre el responsable potencial del daño contra el ambiente y una compañía de
seguro, lo que evita la responsabilidad directa y los problemas que pueden
derivarse de las insolvencias de las personas jurídicas o morales.
Este
sistema requiere para su efectividad la concreción legislativa de los sujetos y
las actividades susceptibles de dañar el ambiente. También debe definirse
legalmente y concretarse los aspectos como el ambiente, daño ecológico,
responsabilidad civil objetiva y sus alcances, pues todo esto implica al sector
asegurador que asumirá la carga financiera en caso de siniestros. Un sistema de
responsabilidad objetiva colectiva o solidaria, en caso de pluralidad de
responsables, es importante de cara a lograr aplicación y efectividad del
sistema.
LA RESPONSABILIDAD CONJUNTA:
Esta
responsabilidad se aplica en los supuestos en donde no es posible la reparación
o restauración del bien ambiental afectado mediante los anteriores sistemas
vistos. También es aplicable cuando el daño no puede atribuirse a la misma
persona o personas o no es posible la realización efectiva de la
responsabilidad como en los siguientes supuestos (Pérez De-Gregorio, 1999):
•
“Casos de contaminación crónica o
acumulativa, producidos por una pluralidad de actos contaminantes sucedidos en
el tiempo y en el espacio, en los que es difícil identificar o individualizar
al causante del daño, o no es posible sancionar o reclamar individualmente al
mismo (vertidos, en principio no perjudiciales, autorizados a distintas
personas que combinados resultan lesivos).” • “Casos de actividades autorizadas
por la Administración Pública.”
•
“Daños causados en el pasado, que son
de difícil determinación del autor o bien ha prescrito la acción de reclamación
de la responsabilidad civil.” • “Los supuestos de insolvencia del responsable
del daño.”
El
sistema de responsabilidad conjunta consiste en la fijación de cargas
tributarias o contribuciones que se aplican sobre los sectores industriales
identificados como responsables o potencialmente responsables del daño
ambiental que ocasionan con la actividad. No resultará común, pero es posible,
aplicar también estas cargas a los consumidores. La Administración Pública
deberá también crear fondos de indemnización, alimentados con esas cargas, para
actuar cuando sea requerido y de forma rápida cuando se produzca el daño
medioambiental. Esto supone una gran ventaja ante la lentitud de los procesos
para determinar las responsabilidades (Gómez, 2010).
A
esto responde el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo
Internacional de Indemnización de Daños causados por la Contaminación de
Hidrocarburos de 1971; o el “Pool Español de riesgos medioambientales” que es
una “Agrupación de Interés Económico constituida en 1994 para administrar un
convenio de correaseguro, para la suscripción conjunta de los riesgos
ambientales” (Pool Español de Riesgos Medioambientales, 2011).
EL DAÑO RESARCIBLE Y
LA PRUEBA
Para
poder hablar de indemnización por delito ambiental primero se tendría que
probar (en juicio) los daños ocasionados, valorarlos por el juez en el proceso,
cuantificarlos y otorgarles una cuantía en dinero. El método para establecer el
daño y la prueba siguen caminos distintos según se trate del proceso penal o
del proceso civil acumulado.
Como
primero, en los delitos contra el ambiente es necesario determinar la relación
causal existente entre el autor del delito y quien produce el daño. Esta postura
deriva de la máxima “quien contamina, paga”, bastante aceptada en los países de
Europa que se basa en el artículo 130 R, apartado 2 del Tratado de la Unión
Europea (EU, 1992) y que ayuda mucho a determinar el origen del daño. Pero el
problema radica en la certeza que se deba observar en la prueba de la relación
de causalidad, aún que no se quiera aceptar otra máxima del derecho probatorio
clásico, de probar más allá de cualquier duda, sino que hay dificultad técnica
enorme para los particulares de probar. Piénsese, por ejemplo, en el número de
árboles de mangle que están afectados por la contaminación, qué extensión
exacta del ecosistema está contaminada, de la extensión, cuánta fauna ha afectado, qué daños en concreto
se han producido ahora, pero también qué daños se producirán, a cuántas
personas afecta, y demás consideraciones. Por supuesto, la prueba pericial se
convierte en este proceso penal en la más importante pero a la vez resulta
bastante compleja y posiblemente costosa y, por consecuencia, al alcance de
pocos.
En
segundo lugar, en el proceso civil acumulado se ha de establecer y probar que
el actor culpable del daño de contaminación producido ha actuado de forma
negligente. También cabría fijar, para el caso de constituir y probar la
responsabilidad objetiva, si el actor dispuso de las medidas para evitar la
contaminación, que es un importante renglón para determinar la posible
negligencia en su actuación u omisión.
Como
tercero, en ambos procesos se ha de establecer los daños concretos que debe
indemnizarse como consecuencia del delito contra el ambiente. En principio
parece sencillo, pues si se trata de número de tratamientos médicos aplicados a
las personas tan sólo hay que aplicar matemática simple, pero difícil será
saber cuánto mangle se ha muerto por causa directa de la contaminación, o si un
determinado animal murió por esa causa y no por otra, o si los daños futuros
observables tienen relación al hecho presente de contaminación.
En
cuanto a la prueba en el proceso civil acumulado, habría que pensar en dos
posturas:
Una
de ellas se concreta con la presunción que el actor, empresario o industrial
con una actividad riesgosa que genera residuos, es el que ha contaminado, lo
que puede ser válido en el derecho civil privado, pero no en el derecho penal
en el que hay que probar en juicio para poder condenar.
Y
la otra, se altera el orden de la carga de la prueba y se entiende que es el
demandado el que debe probar que no comete el ilícito civil que funda la
demanda y entonces, no ha causado los daños.
Cabe
mencionar algo al respecto de cada punto. En el caso de la presunción, es
posible probar en contrario y por tanto destruirla. Una vez se pruebe que el
empresario o fabricante con actividad nociva no ha provocado vertido o emisión
alguna, pues desde un inicio ha tomado las medidas preventivas y de control
fiable, no habrá que presumir legalmente nada.
Más
difícil será invertir la carga de la prueba, pues si se pretende alterar la
clásica esencia del derecho probatorio en materia procesal civil en que el
actor es quien tiene que probar los hechos constitutivos, y el demandado los
hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, habría que establecerlo desde la
ley. Esto no parece suceder así. Por supuesto, no discutirlo o plantear cosa
distinta al esquema tradicional probatorio equivale a presentar al demandante
el peor campo de acción posible ante la carga de probar, por medio de
peritajes, los hechos fundamento de la demanda.
CONCLUSIONES:
La gravedad del
resultado es lo que determina la diferencia entre la infracción administrativa
y el delito contra el ambiente. Pero existe dificultad para definir qué es lo
que se entiende por “perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales”. Grave puede ser el hecho de que las condiciones del ambiente sufran
tales alteraciones que impidan su normal desarrollo, como puede ser la
reproducción de las especies que lo habitan.
El
delito contra el ambiente puede ser cometido por imprudencia,
pero se exige que sea grave. Esto supone que personas que no teniendo la
intención de causar un daño al ambiente realicen una acción que, en
determinadas circunstancias no podía prever o por desconocimiento de la
normativa, provoca un grave daño al ambiente. Esta es la situación más habitual
en la comisión de este tipo de delitos, en los que por un lado el autor, sin
saber cómo, se ve envuelto en una trama jurídica de índole penal que,
normalmente, se le escapará de sus medios económicos. El Ministerio Público no
podrá normalmente comprobar fehacientemente la acción contaminadora y sus
verdaderos efectos. Y, en donde el ciudadano verá afectado el entorno en el que
vive sin posibilidades reales de revertir los efectos contaminantes, salvo por
el paso del tiempo.
AGRADECIMIENTO:
Este trabajo es un producto del proyecto de
investigación, Protección
Jurídica y Tutela Judicial de la Áreas del Manglar en México. En el desarrollo de la maestría en GESTIÓN
PÚBLICA de la universidad CESAR
VALLLEJO, un agradecimiento al profesor
Dr. ROLANDO REATEGUI por permitirnos ampliar nuestros conocimientos
siguiendo el hábito de lectura.
BIBLIOGRAFÍA:
Acta, 1986.
Acta Única Europea. Consultado en el Portal Europa
http://europa.eu/legislation_ summaries/index_es.htm
Azúa Reyes,
S. T. 2007. Teoría General de las Obligaciones. Porrúa. 5° Ed. México. 412 p.
Cerezo Mir, J. 1985. Curso de Derecho Penal español. Tecnos. 3° Ed. t. I.
Madrid. 446 p. Código Civil, 1942. Publicado en Diario del Estado de Campeche
el 13 de octubre de 1942.
Código Civil
Federal, 1928. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo,
14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928.
Código
Federal de Procedimientos Penales. 30 de agosto de 1934.
Código Penal
Federal. DOF, 1931. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
agosto de 1931. Código Penal Federal. DOF, 2002. Reforma al artículo 414
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2002.
CONABIO. 2009. Manglares de México. Extensión y distribución. http://www.conabio.gob.mx/conocimiento/manglares/doctos/Manglares_de_
Mexico_Extension_y_distribucion.pdf
Constitución
Política. DOF, 2010. Reforma al artículo 17 publicado en el Diario Oficial de
la federación el 29 de julio de 2010.
Constitución
Política. DOF, 2011. Reforma al artículo 4 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de febrero de 2011.
EU, 1992.
Tratado de la Unión Europea. Consultado en
http://europa.eu/legislation_summaries/ index_es.htm
Gánem
Hernández, E. y Luna Chi, D.G. La Tutela Judicial del Derecho al Ambiente en
México.
UNACAR Tecnociencia. 3(2):1-9.
Gómez
Colomer, J.L. 1985. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas.
Bosch, Barcelona. 628 p.
Gómez
Colomer, J.L. y Esparza Leibar, I. 2009. La persecución procesal penal del
delito ecológico. Análisis de un caso real Els Ports Et Alii versus Endesa.
Tirant lo Blanch. Valencia. 270 p. Gómez Orbaneja, E. 1947. Comentarios a la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, Bosch, t. I, Barcelona. 606 p.
LECRIM,
1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882. Consultada en
http://noticias. juridicas.com/base_datos/Penal/lecr.html LGEEPA, 1988. Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988.
Lorenzetti,
R. L. 2008. Teoría del Derecho Ambiental. Porrúa, México. 195 p.
Margadant,
G. F. 2010. El Derecho Privado Romano, Esfinge, 26° Ed., México. 532 p. Montero
Aroca, J., Gómez Colomer, J.-L., Montón Redondo, A., y Barona Vilar, S. 2010.
Derecho Jurisdiccional I. Parte General. Tirant lo Blanch. 18° Ed. Valencia.
507 p.
Pérez
De-Gregorio Capella, J. J. 1999. El proceso penal medioambiental. Centro de
Estudios Ramón Areces, S. A. Madrid. 168 p. Pool Español de Riesgos
Medioambientales, 2011. Consultado en http://www.perm.es/images/titular.gif.
Prat García,
J. M. y Soler Matutes, P. 2000. El delito ecológico. Jurisprudencia actual
comentada (incluye las SSTC 42/1999 y 177/1999). Cedecs. Barcelona. 137 p.
ANEXOS
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